El legislador define la convención colectiva de trabajo como “la que
se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por
una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de
trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (art. 467 del C.S.T.).
Por su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, así:
“La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la
norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la
doctrina y la jurisprudencia le reconocen.
El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de
disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas
para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en
virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma
abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales
para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales
de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen
derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de
trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del
patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las
obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la
generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo
los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen
disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los
trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.
Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la
doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o
aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que
señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a
asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por
ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical.
Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de
orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa
representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los
trabajadores en particular o ante la organización sindical."
En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo es
claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores (art. 53 inc. final C.P.). La ley con
sujeción a los principios fundamentales que debe contener el Estatuto
del Trabajo regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, a la
forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a
otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión,
denuncia y prórroga automática (arts. 467 y ss. C.S.T.).
Aspecto central del presente proceso lo constituyen estos dos últimos
puntos: la denuncia de la convención y su prórroga automática. (Corte
constitucional, sentencia 1050 de 2001)
Ref: http://www.gerencie.com/convencion-colectiva
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