Por su
definición y objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de
voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular
las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de
trabajo durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijamiento en el
artículo 55 de la Carta Política actual que garantiza el derecho a la
negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el
señalamiento de las excepciones respectivas.
De tal
manera que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los
protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a menos
que se halle dentro de las excepciones mencionadas.
La ley
fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio
solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato
que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su
firma se afilien a aquel; pero, también, ordena su extensión a todos los
trabajadores de la empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a más de la
tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así
lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo
472 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones
especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación
por convenio entre las partes de ciertos trabajadores, generalmente directivos
de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin
necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o
negociadores de la parte patronal.
Pero la
regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el
empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se
deriven a trabajadores que no están incluídos en el campo de aplicación
estatuído por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohija por razones
superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas
entidades públicas (Ley 4/92 y Ley 60/90, art. 3º).
Es que
los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen
el mínimo de derechos que puede ser mejorados por la obligación que contrae el
empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones
de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación
colectiva y su derrotero.
De tal
suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina ‘de
envoltura’ de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la
misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho
acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea
dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al
sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación
patronal no deviene de la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para
obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación
a favor de un tercero (C.C. art. 1506).
No sobra
agregar que con arreglo al artículo 68 de la ley 50 de 1990, en los casos en
que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva,
deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical
ordinaria correspondiente.
De otra
parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se
presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna
de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal
estipulación es válida con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su
extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la
afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás
circunstancias que echó de menos la doctrina del tribunal que se rectifica. En
tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio de un trabajador,
deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluído. Corte
Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 28 de 199, expediente 6962).
Ref: http://www.gerencie.com/convencion
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